¿Qué se entiende por delito?

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

Señala el diccionario de Derecho Penal y Criminología de Raúl Goldstein, que tratar de dar una definición del delito es incurrir en bandería, puesto que es imposible hacerlo sin afiliarse a una de las tantas tendencias en las que la doctrina se ha dividido y subdividido. Pretender hallar un concepto válido  para todas ellas es materialmente imposible.”

El maestro español Luis Jiménez de Asúa, expresa en su Tratado extensas páginas  al tema, estudiando mapas que describen el delito en sí mismo, las definiciones de reconocidos autores, clasificándolas y ordenándose de acuerdo a su criterio. Es en su obra La ley y el delito, que sacaremos lo más importante en su exposición.

El delito fue siempre una valoración jurídica, cambiante como los tiempos. Primero aparecen en la valoración. En el derecho más remoto (antiguo oriente, “Persia, Israel, Grecia y aun en la antigua Roma), existía la responsabilidad por el resultado antijurídico, no se fundaba el reproche en los elementos subjetivos y solo se contemplaba el resultado dañoso producido.

Hasta las bestias eran penalmente responsables. En cuanto a las personas, la valoración jurídica que recae sobre sus conductas, también varía a lo largo del tiempo. Hay que recordar la muerte en la hoguera dada a las brujas porque hasta las proximidades del siglo XIX la hechicería era quizás el más tremendo de los delitos.

Empero es posible extraer un denominador común y es la Ley. El accionar humano penado por la ley da la primera idea de delito. El delito siempre fue lo antijurídico y por eso se dice que es un ente jurídico. Lo subjetivo, es decir, la intención, aparece en los tiempos de la culta Roma, donde incluso se cuestiona la posibilidad de castigar el homicidio culposo.

Con la modulación del derecho surge, junto al elemento antijurídico, la característica de la culpabilidad. Sin embargo, el delito como ente jurídico sólo es incriminado en cuanto una ley anteriormente dictada lo define y castiga. La doctrina del maestro Carrara asume esa actitud y a él se vincula la doctrina del delito como “ente jurídico”.

Partiendo de su definición, que adelantamos, es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

El concepto de «contrario a la ley” habría de ser, poco tiempo después, ratificado por Binding, con su descubrimiento de las normas primarias y secundarias. En “proteger la seguridad” estaba la esencia de la entidad del delito. Solo las leyes de seguridad lo crean. El “acto externo” separaba las tendencias.

La fórmula ente jurídico revela, claramente, en la tesis carrariana, su diferencia del delito como hecho. Este último alude a su origen, a la pasión humana. El otro alude a la naturaleza de la sociedad civil, que requiere frenar los deseos. La perfecta construcción jurídica de Carrara secundó al empuje arrollador del positivismo.

El delito, en su esencia más básica, se trata de una acción que contradice las normas establecidas por la sociedad, y particularmente, a las normas establecidas en su respectivo ordenamiento jurídico.

De este modo, debemos señalar que se trata de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un sujeto de derecho, y castigado con un la pena establecida en la normativa legal aplicable, en el caso del Ordenamiento Jurídico dominicano, nuestro Código penal y las demás leyes especiales que contengan dentro de su cuerpo normativo tipos legales sancionables penalmente.

Hay que recalcar que del anterior concepto se emanan los elementos o caracteres del delito, los cuales son los siguientes: el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la punibilidad. Elementos que, a fin de cuentas, suministran la comprensión  del espectro jurídico de la comisión o no de un delito y, como corolario, de la atribución a un individuo o sujetos determinados de ser penalmente responsables.

Pero si bien es cierto que, por analogía y por lógica, es el Código penal el cuerpo normativo encargado de establecer, diferenciar y sancionar los delitos y las faltas previstas en nuestro Ordenamiento jurídico, el mismo no establece expresamente una definición del término “Delito”. En resumidas cuentas, se puede colegir que el delito como acto jurídico es un concepto y multifacético que juega un papel crucial en nuestro  sistema jurídico. Estudiarlo, nos permite entender mejor la naturaleza del delito y las implicaciones de nuestras acciones en el marco de la ley, así como también a través de este entendimiento, los integrantes de la sociedad pueden conjuntamente trabajar a los fines de a posteriori conseguir una sociedad más avanzada en cuanto al sentido de justicia, y en cuanto a la seguridad de los ciudadanos.

El artículo 319 del vetusto código penal dominicano, prescribe: que el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia. Negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos. Cualquier semejanza o relación con algún acontecimiento trágico inesperado es pura tragedia.

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